Sistemas
Espacios Libres
Art. 101. Condiciones particulares para los espacios libres
1. Los espacios libres son terrenos destinados al ocio y esparcimiento de las personas, al ornato y mejora de la calidad ambiental y a la protección de las vías de tráfico u otras instalaciones. A los efectos de su regulación en estas Normas y en función de su destino, se pueden distinguir las siguientes clases de espacios libres: parques urbanos, litoral, áreas ajardinadas y deportivo.
2. Los parques urbanos corresponden a espacios libres de grandes dimensiones, donde predomina la forestación o el estado natural del terreno sobre la urbanización, y cuya función principal es la del ocio y reposo de la población.
La edificación no podrá ocupar en estos parques una superficie superior al
5% de la superficie de los mismos, salvo las edificaciones subterráneas cubiertas de jardinería que podrán disponerse más libremente. Como usos complementarios se admiten los de usos dotacionales públicos y las tolerancias generales señaladas en el artículo 99.3 de estas Normas. Deberá preverse aparcamiento suficiente para los usuarios del parque, en proporción no superior a la vigésima parte de la superficie del mismo.
3. Se califica como litoral al espacio libre limítrofe con la zona marítimoterrestre destinada a preservar la primera línea costera del proceso urbanizador, así como al ocio y actividades complementarias del esparcimiento marítimo.
Predominará el espacio libre, debiéndose respetar el estado natural del terreno, que no quedará alterado por las instalaciones complementarias que se realicen.
4. Las áreas ajardinadas son espacios libres urbanizados y provistos de jardinería, destinados a las actividades estanciales y de ocio y cumpliendo asimismo funciones ornamentales. En estas áreas se permiten usos deportivos al aire libre que no ocupen una superficie superior al 50% de la total de cada área. Se permitirán, con carácter excepcional, pequeñas edificaciones e instalaciones complementarias a las actividades propias de estas áreas, como templetes, quioscos, etc., que habrán de integrarse en el diseño del área y que no ocuparán más del 5% de la superficie de la misma.
5. Los espacios libres deportivos corresponden a terrenos en que se combinan las características de los parques, de los jardines y de las zonas deportivas propiamente dichas. Integran las dos modalidades siguientes:
- Parque deportivo: son zonas de extensión considerable, en las que predominan los espacios urbanizados y habilitados para la práctica de los deportes, con arbolado y jardinería en los espacios intersticiales entre las diversas instalaciones deportivas. Deberá preverse aparcamiento integrado en el parque deportivo, de una superficie no inferior a la vigésima parte de la total del parque.
- Libre deportivo equipado: corresponde al espacio libre comprendido entre las dos calzadas de la Vía Parque. En esta zona, junto a las instalaciones deportivas, se admiten edificaciones destinadas a usos dotacionales y servicios urbanos; estas edificaciones se retranquearán un mínimo de 15 m. del bordillo de cada calzada y no podrán ocupar más del 10% de la superficie del tramo en que se emplacen. Las áreas ajardinadas ocuparán al menos el 50% de la superficie de cada uno de dichos tramos. Se admite también la instalación de recintos feriales.
6. Los espacios libres podrán utilizarse excepcionalmente para servir de acceso a las edificaciones sitas en parcelas lindantes con ellos, sin que la existencia de este acceso influya positiva o negativamente para la calificación como solar de la zona respectiva. En cualquier caso, las edificaciones que dispongan sus lienzos o paramentos lindando con parcelas destinadas a espacios libres, tratarán los mismos como si de fachadas se tratase, permitiéndose en ellos, por lo tanto, los salientes admitidos en el artículo 58 de las presentes Normas Urbanísticas.
Equipamientos
Art. 102. Condiciones particulares para los equipamientos
1. Los equipamientos comprenden los usos y actividades destinados al enriquecimiento, cultivo y reparación de las facultades físicas e intelectuales de las personas. Según la función principal que cumplan, los equipamientos pueden ser: docente (preescolar, EGB, BUP, FP y demás enseñanzas), cultural (teatros, salas de exposiciones, museos, bibliotecas, auditorios, etc.), sanitario (hospitales, clínicas, ambulatorios, centros de salud, etc.), social (servicios sociales, etc.), asistencial (guarderías, asilos, centros de asistencia a disminuidos, clubes de ancianos, etc.), deportivo (estadios, pabellones cubiertos, etc.) y religioso (iglesias, edificios o locales destinados al culto, etc.).
A los efectos de la posibilidad de sustitución de los usos dotacionales a que se refiere el artículo 100.2.a de las presentes Normas Urbanísticas, el equipamiento se divide en docente y no docente.
2. Las condiciones de diseño y ejecución de los edificios destinados a equipamientos, así como de los respectivos espacios libres de parcela se realizarán con especial esmero, de manera que resalten el carácter estructurador del espacio urbano propio de los equipamientos. Todos los locales accesibles al público en general estarán desprovistos de barreras arquitectónicas.
3. La exigencia general de plazas de aparcamiento para los edificios destinados a equipamiento será de una plaza por cada 100 m2 útiles; si se trata de hospitales, se preverá además una plaza por cada 5 camas. Los equipamientos docentes que ocupen un edificio exclusivo podrán reducir la dotación de
aparcamiento, si se trata de niveles de enseñanza para personas no adultas, a un mínimo de 1'5 plazas por aula, debiendo disponer también, dentro de la parcela respectiva, de una plaza de aparcamiento para autobús por cada 250 alumnos o fracción, pudiendo reducir esta reserva a una plaza por cada 500 alumnos o fracción cuando se trate de centros de Enseñanza Básicas públicos o Enseñanzas Medias privados y a una sola plaza cuando se trate de centros de Enseñanzas Medias públicos.
En los usos hospitalarios y en todos aquellos en que normalmente se prevean operaciones de carga y descarga, se preverán espacios interiores a tal efecto en los edificios o parcelas correspondientes.
4. Los centros públicos de educación deberán cumplir los programas de necesidades establecidos en normativa sectorial autonómica. En los momentos presentes en la Orden de 15 de Mayo de 1992 de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia sobre los programas de necesidades para la redacción de proyectos de construcción de centros de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Infantil y Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Educación Secundaria Completa.
Los centros de titularidad privada deberán intentar satisfacer este programa de necesidades, debiendo en cualquier caso cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1004/91, de 14 de junio del Ministerio de Educación y Ciencia, en el
que se establece los Requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas en régimen de niveles no universitarios.
Servicios
Art. 103. Condiciones particulares para los servicios urbanos
1. Los servicios urbanos comprenden las actividades realizadas en edificios o instalaciones generalmente de titularidad pública, sin perjuicio de las concesiones administrativas que procedan, destinadas a la provisión de diversos servicios a los
ciudadanos, tales como Mercados de Abastos, Oficinas de la Administración,
Cementerios, Defensa, Seguridad, Limpieza, Mataderos, Vertederos e instalaciones análogas.
2. Las condiciones de las edificaciones destinadas a servicios urbanos serán las necesarias para el adecuado cumplimiento de la función respectiva, debiendo garantizar la no producción de impactos visuales ni agresiones estéticas. En caso de que tales edificaciones cuenten con locales habitables, las condiciones a cumplir serán las establecidas en el artículo 100.1 de estas Normas Urbanísticas. Sin perjuicio de lo que se acaba de expresar, los mercados dispondrán en todo caso de aparcamientos, en proporción de una plaza por cada 25 m2 de superficie útil de venta, y de una dársena para carga y descarga de un vehículo industrial pequeño por cada 10 puestos de venta.
Transportes
Art. 104. Infraestructuras de transporte
1. Se entiende por sistema viario al conjunto de elementos y espacios reservados para el uso viario. El diseño de las vías principales propuesto en el Plan General es indicativo en lo que se refiere a distribución de las bandas para cada uno de los usos contemplados, que podrá variarse justificadamente en el correspondiente Plan Especial para el desarrollo y ejecución de cada elemento integrante del sistema general.
El sistema viario del Plan General se clasifica en red básica y red secundaria; la primera de ellas está integrada por las Autovías y sus accesos, las Carreteras Nacionales y sus accesos, la Gran Vía y la Vía Parque; la red secundaria la componen las vías colectoras de carácter urbano, las vías colectoras de carácter industrial, las vías colectoras de carácter comarcal y las vías locales. Las respectivas condiciones de diseño son las siguientes:
- El diseño de las Autovías, Carreteras Nacionales y los accesos de ambas corresponderá a las condiciones que establezca el Plan General o, en su defecto, los organismos correspondientes de la Administración del Estado.
- Los diseños de la Gran Vía y de la Vía Parque están marcados por el Plan General, que fija las secciones para los tramos respectivos. Siempre que sea posible, las parcelas recayentes a las vías citadas no tendrán acceso directo desde las mismas a sus estacionamientos privados o dársenas de carga y descarga. Esta condición será obligatoria en las nuevas ordenaciones.
- Las vías colectoras de carácter urbano son las que configuran la estructura de la Ciudad, comunicando las diversas áreas con la red principal. Para el caso de no venir determinadas en el Plan General, las vías colectoras urbanas cumplirán las siguientes condiciones de diseño: la sección mínima será de 25 m. de los que, como máximo, el 55% corresponderá a calzada; la acera, cuyo ancho mínimo será de 3'50 m., deberá estar arbolada, de manera que se logre una imagen de continuidad a lo largo de la calle; la pendiente máxima será del 10%; la calzada mínima será de 12 m. Los encuentros entre las distintas vías colectoras se resolverán, en general, a nivel, con intersección tipo glorieta.
- Las vías colectoras de carácter industrial son las que conectan las áreas industriales, creando una malla independiente para el tráfico pesado. Las condiciones de diseño de estas vías, para el caso de no venir determinadas en el Plan General son las siguientes: sección mínima de calzada de 8'00 m.; pendiente máxima del 8% radio mínimo en intersecciones de 15 m.; radio mínimo en el eje de la calzada de 50 m.
- Las vías colectoras de carácter comarcal son las que estructuran el territorio, posibilitando la comunicación entre las diferentes áreas urbanas y la relación de éstas con los ejes rodados básicos. Las condiciones de diseño para estas vías, en caso de no venir determinadas en el Plan General, son: sección mínima de calzada de 8'00 m.; pendiente máxima del 8%; radio mínimo en intersecciones de 10 m.; radio mínimo en el eje de la calzada de 80 m.
- Las vías locales son aquellas que distribuyen el tráfico en el interior de cada barrio, dando acceso a las distintas propiedades. Las condiciones de diseño para estas vías son: sección mínima de calzada de 5'00 m. que supondrá, como máximo, el 60% de la sección total; los fondos de saco darán servicio a un máximo de 200 viviendas; el diseño y trazado de estas vías deberá permitir que discurra el tráfico rodado a velocidades no superiores a 20 km./h.; pendiente máxima del 8% que excepcionalmente, en tramos no superiores a 40 m., podrá ser del 12%, debiéndose, en este caso, disponer peldaños como ampliación de la acera. Las aceras mayores de 3 m. serán arboladas.
2. Los estacionamientos públicos son los espacios destinados a
almacenamiento temporal de vehículos junto a la red viaria. Pueden disponerse en superficie o en edificio exclusivo. El Plan General determina los puntos adecuados para instalación de estacionamiento intensivo, a los que no podrá accederse a través del viario local. Cualquier otra instalación de estacionamiento público no adscrita a un uso que la determine, deberá acompañarse de un estudio previo que justifique la no congestión de la red viaria de acceso.
Las condiciones de diseño para los estacionamientos públicos serán las siguientes:
- Los accesos para peatones deben ser exclusivos y diferenciados de los rodados; si la superficie de estacionamiento es superior a 2.000 m2 para una planta, deberán establecerse en ella itinerarios exclusivos para peatones, con un ancho mínimo de 1'20 m.
- Las rampas no tendrán una pendiente superior al 16% en tramos rectos, ni al 12% en tramos curvos, medidos a lo largo del eje del carril. La sección mínima del carril es de 3'00 m.; cuando el carril de acceso desemboque en una vía de ancho inferior a 15 m., su ancho será de 4'00 m. El radio mínimo de giro para el borde interior de la calzada será de 5'00 m. para estacionamiento de turismos.
- Las dimensiones mínimas de las plazas de aparcamiento serán:
Tipo de vehículo Longitud (m.) Anchura (m.) Motos 2'50 1'50 Turismos 4'50 2'20 Industriales 6'00 2'50 Pesados 9'00 3'00 Autobús 12'00 3'00 - Los estacionamientos en superficie deberán ajardinarse en cuadrícula, para su mayor integración con el resto de los espacios públicos.
- Existirán carriles en cada acceso sin interferencia con la red viaria, capaces para dar cabida, como mínimo, al 3% de las plazas.
3. La red ferroviaria es el conjunto de elementos y espacios destinados al movimiento de los ferrocarriles y su interconexión con las restantes redes de la Ciudad. La red ferroviaria se clasifica en zonas de vías, zona de servicios y zona de estaciones. Las condiciones de ordenación para cada una de ellas vendrán determinadas en el correspondiente Plan Especial. En tanto no se redacte el mismo, se prohiben las actuaciones urbanísticas de cualquier tipo en el ámbito de la red ferroviaria, salvo las urgentes y las provisionales contempladas en el artículo 58.2 de la Ley del Suelo, y en todo caso previa obtención de licencia municipal.
4. Se entiende por zona portuaria el conjunto de elementos y espacios destinados al transporte marítimo y a su interconexión con las restantes redes de la Ciudad. La delimitación de la zona portuaria se contiene en el Plano de Calificación de Suelo; constituirán también la zona portuaria los terrenos que se ganen al mar dentro del perímetro de extensión máxima de la zona portuaria señalado en dicho Plano.
Las condiciones de ordenación de la zona portuaria vendrán determinadas en el correspondiente Plan Especial. En tanto no se redacte el mismo, se prohiben las actuaciones urbanísticas de cualquier tipo en el ámbito de la zona portuaria, salvo
las urgentes y las provisionales contempladas en el artículo 58.2 de la Ley del Suelo, y en todo caso previa obtención de licencia municipal.
5. Se prohibe la localización de nuevas instalaciones de abastecimiento de combustible en los suelos clasificados como urbanos o urbanizables por el Plan General.
Se exceptúan de lo dispuesto los siguientes emplazamientos:
- Areas industriales.
- Puerto, para los usos propios de la misma.
- En los viales cuya sección establezca un espacio central entre calzadas de anchura no inferior a 40 m.; en estos casos las citadas instalaciones habrían de integrarse dentro de ese espacio central.
Zonas
AREA CENTRAL (CLAVE AC)
Art. 115. Delimitación y caracterización.
1. En el Plano de Calificación de Suelo de este Plan General se delimita el ámbito de aplicación de las presentes condiciones de zona con la Clave AC, con regulaciones diferenciales de las variaciones de las condiciones de compatibilización de usos (Niveles "a" y "b").
2. El uso predominante en esta zona es el residencial. La tipología de edificación la de manzana cerrada.
Art. 116. Condiciones de parcelación.
1. Las parcelas existentes con anterioridad a la fecha de aprobación inicial del presente Plan General serán edificables si, además de cumplir las restantes condiciones generales y particulares, pueden albergar una vivienda mínima excepcional, según definición y características que de la misma se establecen en el artículo 91.4 de las presentes Normas Urbanísticas.
2. Las parcelas resultantes de nuevas parcelaciones o segregaciones tendrán una superficie mínima de 150 m2 y un lindero frontal de, al menos, 10 m. de longitud, debiendo poder inscribirse en ellas un círculo de 10 m. de diámetro. Los nuevos linderos laterales no se situarán en esquinas, estén o no achaflanadas, ni formarán con el frontal un ángulo inferior a 60º sexagesimales.
Art. 117. Condiciones de volumen.
1. La fachada de la edificación se dispondrá sobre la alineación exterior. Los linderos laterales serán, asimismo, alcanzados por la edificación.
Como excepción a esta regla, se permiten soportales con las condiciones establecidas en el artículo 57.2 de estas Normas Urbanísticas, en el área delimitada por las calles: Calderón de la Barca, López Torregrosa, tramo Norte de la Rambla de M. Núñez, San Vicente y Plaza de España.
2. La ocupación de la parcela por la edificación podrá ser total, salvo los patios que fuesen exigibles por la aplicación de las condiciones generales de la edificación.
3. La altura de la edificación, en número de plantas incluida la baja, será la establecida gráficamente en el Plano de Alineaciones en Suelo Urbano.
La altura de la línea de cornisa, en metros, se determinará de acuerdo con las siguientes reglas, sin que en ningún caso las mismas puedan dar lugar a incremento en el número de plantas asignado:
a) Cuando la parcela esté situada entre dos edificios catalogados (entendiendo por tales los incluidos en algún grado de protección del Plan Especial de Edificios Protegibles, aprobado definitivamente por Resolución de 21 de diciembre de 1982), la línea de cornisa se establece en función de éstos, de forma que, si la diferencia entre las alturas de los edificios protegibles fuera menor de 1'50 m., la nueva edificación habrá de adoptar una altura de cornisa comprendida entre las de ambos; si la diferencia de alturas entre éstos es superior a 1'50 m., la nueva edificación adoptará la altura de cornisa media de las colindantes, con una tolerancia de ± 10% de dicha diferencia.
b) Cuando la parcela linde con un solo edificio catalogado, la altura de cornisa de la nueva edificación será igual a la de aquél, con una tolerancia de ± 1'50 m.
c) Cuando la parcela esté situada entre edificios no catalogados, o entre solares, la altura máxima de cornisa de la nueva edificación se determinará multiplicando el número de plantas establecido gráficamente por 2'80 m. y añadiendo al producto 0'20 m. si se encuentra en una calle de ancho oficial inferior a 16 m., ó 1'70 m. si se encuentra en una calle de ancho oficial igual o superior a 16 m.
Las parcelas en esquina se considerarán, a estos efectos de determinación de la altura de la edificación, como si ésta tuviera una sola fachada.
4. En la aplicación de las condiciones de altura establecidas en el apartado anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Sobre la altura establecida con arreglo a las determinaciones anteriores, se permite la construcción de una planta ático, de una altura máxima de 3'00 m., retranqueada como mínimo 3'00 m. del plano de fachada.
b) En las calles de ancho oficial superior a 16 m. se permite la construcción de entreplantas, con las condiciones señaladas en el artículo 55.2.d) de estas Normas Urbanísticas. En las calles de ancho inferior, la construcción de entreplantas supondrá un incremento de 1'50 m. sobre la altura máxima de cornisa, sin que en ese caso pueda construirse el ático citado en el párrafo anterior.
c) La cota de referencia de la planta baja se sitúa a 1'50 m. de altura sobre la rasante de la acera en el punto medio de cada lindero frontal o fachada independiente de la parcela. Si la longitud de la fachada excediere de 20 m., o el desnivel de la rasante fuese superior a 1'50 m., la fachada se dividirá en tramos, en cada uno de los cuales se aplicará la regla anterior.
d) Los anchos oficiales de calles y plazas serán los establecidos al efecto en el Plano de Alineaciones en Suelo Urbano.
5. Las nuevas ampliaciones en altura en edificaciones preexistentes observarán las mismas limitaciones que las establecidas para obras de nueva planta, excepto la relativa a ocupación máxima, que podrá sobrepasarse, sin exceder de la existente, si ésta ya la sobrepasara.
Sólo se autorizarán obras de demolición parcial cuando pretendan la eliminación de añadidos a la edificación original, o se precisen para la ejecución de obras en la edificación.
La demolición total se permitirá únicamente si se tratara de edificios declarados en ruina, con la salvedad expresada en el artículo 11.5 de estas Normas Urbanísticas, o cuando tal demolición esté implicada en una actuación de sustitución de la edificación.
Cuando, por aplicación de lo dispuesto en estas Normas, sea demolido un edificio catalogado, la asignación de los parámetros de edificabilidad al solar resultante se atendrá a los criterios del Plan General para la zona, sin que la nueva edificación pueda exceder de la edificabilidad, expresada en metros cuadrados construidos, del primitivo edificio catalogado.
Art. 118. Condiciones estéticas.
1. La edificación deberá adaptarse a su entorno en su composición y tratamiento. A tal fin, si los edificios colindantes son catalogados, la nueva edificación, además del ajuste de la línea de cornisa establecido en el artículo 117.3 anterior, hará coincidir con la de aquéllos las líneas de forjados, con tolerancias de ± 0'50 m. En caso de imposibilidad de cumplimiento de ambas condiciones en aplicación del número de plantas asignadas gráficamente, prevalecerán éste y el ajuste de la línea de cornisa.
2. Se prohiben los cuerpos volados cerrados en calles de ancho inferior a 10 m.
3. En las áreas comprendidas en el ámbito del Plan Especial de Protección del Entorno del Castillo de Santa Bárbara serán de aplicación las Condiciones Particulares de la Edificación contenidas en este Plan Especial para el Nivel B y Grado que le corresponda, siempre que éstas sean más restrictivas que las establecidas con carácter general para esta zona.
Art. 119. Condiciones higiénico-sanitarias.
Suprimido.
Art. 120. Usos.
1. El uso característico es el residencial. Se admite la vivienda mínima excepcional a que se refiere el párrafo tercero del artículo 91.4 de las presentes Normas Urbanísticas.
No se admite vivienda en planta baja, salvo que se trate de vivienda unifamiliar en edificación exclusiva.
2. Como usos compatibles se admiten los siguientes:
a) Terciario-alojamiento temporal: en Nivel "a" en planta baja, primer piso, plantas de piso siempre que no excedan del 50% de la superficie útil de la edificación, y edificio exclusivo; en Nivel "b" en planta baja, primer piso y edificio exclusivo.
b) Terciario-comercial: en Niveles "a" y "b" en planta baja, primer piso y edificio exclusivo. En ambos Niveles se prohíben los grandes establecimientos comerciales, según la definición que de los mismos se establece en el artículo 95.2.c) de estas Normas Urbanísticas. Las salas de reunión se admiten en ambos Niveles en planta baja y edificio exclusivo y se prohíben en cualquier situación en el ámbito comprendido entre las calles Alfonso el Sabio (excluida ésta), San Vicente, Plaza de España (excluida ésta), Avda. Alcoy (excluida ésta), Alcalde Alfonso de Rojas, Poeta Carmelo Calvo, Plaza de Hermanos Pascual y Pablo Iglesias.
c) Terciario-oficinas: en Nivel "a" en planta baja, primer piso, edificio exclusivo y plantas de piso, siempre que, en este último caso, no excedan del 50% de la superficie útil de la edificación; en Nivel "b" en primer piso, autorizándose en planta baja tan sólo la localización de los elementos de acceso.
d) Industrial: sólo se admite en Nivel "a" en planta baja, y reducido a talleres de reparación y talleres artesanales.
e) Dotaciones e infraestructuras: en Nivel "a" en planta baja, primer piso, edificio exclusivo y plantas de pisos siempre que, en este último caso, al menos el 50% de la superficie útil del edificio esté destinada a uso residencial; en Nivel "b" en planta baja, primer piso y edificio exclusivo.
3. A los efectos de aplicación de las anteriores reglas de compatibilidad de usos en los edificios existentes, tendrán la consideración de plantas de piso aquéllas que resulten como tales de la definición que de las mismas se contiene en el artículo 55 de estas Normas Urbanísticas, aunque en el proyecto que sirvió de base para su edificación hubiese recibido la denominación de entreplanta.
ENSANCHES (CLAVE ES)
Art. 121. Delimitación y caracterización.
1. En el plano de Calificación de Suelo se delimita el ámbito de aplicación de las presentes condiciones de zona con la Clave ES, con regulaciones diferenciales de las variaciones de las condiciones de volumen (Grados 1 y 2) y de las condiciones de compatibilidad de usos (Niveles "a", "b" y "c").
2. El uso predominante de esta zona es el residencial. El tipo de ordenación de la edificación es el de manzana cerrada con patio de manzana.
Art. 122. Condiciones de parcelación.
1. Las parcelas existentes con anterioridad a la fecha de aprobación inicial del presente Plan General serán edificables si, además de cumplir las restantes condiciones generales y particulares, pueden albergar una vivienda mínima normal, según definición y características que de la misma se establecen en el artículo 91 de las presentes Normas Urbanísticas y, en todo caso, el frontal de la parcela en cuestión tiene una longitud no inferior a 6'00 m.
2. Las parcelas resultantes de nuevas parcelaciones o segregaciones tendrán una superficie mínima de 250 m2, un lindero frontal de, al menos, 15 m. de longitud, y podrá inscribirse en ellas un círculo de 15 m. de diámetro. Los nuevos linderos laterales no se situarán en las esquinas, estén o no achaflanadas, ni formarán con el frontal un ángulo inferior a 60º sexagesimales.
3. Las parcelas resultantes de nuevas parcelaciones o segregaciones no podrán dejar parcela colindante vacante no edificable, por razón de su superficie, salvo que ésta a su vez linde con otra parcela vacante con la que pudiera agruparse y formar parcela igual o mayor que la mínima.
Art. 123. Condiciones de volumen.
1. La edificación se dispondrá sobre la alineación exterior. Los linderos serán, asimismo, alcanzados por la edificación.
Como excepción a esta regla, en Grado 2 se admiten patios abiertos en fachada, según la definición de los mismos contenida en el artículo 70.8 de estas Normas Urbanísticas.
2. La edificación tendrá un fondo delimitado por las alineaciones interiores, que se establecerán con arreglo a los siguientes criterios:
a) La superficie de cada manzana ocupada por la edificación no podrá exceder del 85% de la superficie total de la manzana en cuestión. Si, como consecuencia de estas reglas para señalamiento de alineaciones interiores, resultarán fondos edificables superiores a 20 m., el porcentaje citado se disminuirá en lo necesario para lograr dicho fondo máximo. Asimismo, deberá reducirse la ocupación lo necesario para evitar que la anchura del patio de manzana sea inferior a la mitad de su altura.
b) Las alineaciones interiores serán paralelas a las exteriores, configurando un fondo edificable de anchura uniforme para toda la manzana y de profundidad no superior a 20 m.
c) Las alineaciones interiores se establecerán por el Ayuntamiento para cada manzana con motivo de la primera petición de cédula urbanística que se solicite sobre un solar de la misma.
d) Cuando, en aplicación de las anteriores reglas, no se pudiera alcanzar en una manzana un fondo edificable de al menos 7'50 m., no se formará patio de manzana en la misma.
3. Cuando por las condiciones preexistentes sea imposible la configuración de patio de manzana según las reglas del apartado anterior, podrá formularse un Estudio de Detalle con el objeto de modificar las alineaciones interiores. Dicho Estudio de Detalle abarcará una manzana completa y no podrá suponer aumento de la altura permitida ni de la ocupación del 85% de la superficie de la manzana, ni causar perjuicios a terceros.
4. Si una parcela no alcanza el fondo edificable, podrá construirse en ella siempre que con ello no se impida que las colindantes alcancen el referido fondo. Si lo impidiera, y por las condiciones de consolidación de la manzana no fuera posible acudir a una Normalización de Fincas para resolver tal situación, la parcela en cuestión tratará el testero de la misma como fachada si el fondo de ésta es superior a 10'50 m., y como medianera si es inferior.
5. Podrán sobresalir de la alineación interior:
a) Las construcciones subterráneas.
b) Los espacios libres de parcela no edificables en plantas de pisos por tratarse de patio de manzana, sólo podrán construirse en planta baja si la superficie de dichos espacios libres no alcanza los 200 m2.
c) Los elementos salientes, según la regulación que de los mismos se contienen en el artículo 58 de estas Normas Urbanísticas. Cuando en esta regulación se tome como referencia el ancho de calle, se entenderá como tal la distancia existente entre la fachada interior y el lindero enfrentado a la misma. Si se tratara de patios transitables, la distancia de los elementos salientes al lindero enfrentado será, como mínimo, igual al tercio de la altura del elemento en cuestión.
d) Cuando la parcela esté en todas sus medianerías laterales y testero rodeada de edificaciones que no hubiesen previsto el patio de manzana, y la alineación interior, fijada por el fondo máxima edificable, no permitiese que las dimensiones del patio de manzana que le correspondiera fuese iguales o superiores a las dimensiones mínimas exigidas a los patios de parcela, la edificación podrá alcanzar el testero de la parcela.
6. La edificación no sobrepasará la altura resultante de la aplicación de las condiciones del Cuadro siguiente:
GRADO 1 | GRADO 2 | |||
---|---|---|---|---|
ANCHO DE CALLE (m) | Nº Plantas | H (m) | Nº plantas | H (m) |
Menor de 9 m | 3 | 10'10 | 2 | 7'05 |
9 m. a menos de 12 m. | 3 | 10'10 | 3 | 9'85 |
12 m. a menos de 16 m. | 4 | 12'90 | 4 | 12'65 |
16 m. a menos de 19 m. | 6 | 18'50 | 5 | 15'45 |
19 m. a menos de 23 m. | 7 | 21'30 | 6 | 18'25 |
23 m. y superiores | 7 | 21'30 | 7 | 21'05 |
En la aplicación de estas condiciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Sobre las alturas resultantes del Cuadro anterior se permite una planta de ático que estará retranqueada, como mínimo, 3'00 m del plano de fachada. Dicho ático podrá avanzar hasta la fachada en un frente de 3'50 m., adosándose al lindero cuando en éste la edificación colindante tenga una altura superior en 2'50 m. o más de la proyectada. Si el tramo de fachada no alcanzada por el ático según la excepción anterior fuese inferior a 3'00 m., o a 6'00 m. si dicha excepción se diera en los dos linderos laterales o en edificaciones en esquina que por recaer a calles de distintos anchos tuvieran diferentes alturas máximas, -la de mayor altura se considerará como un lindero con las circunstancias antes establecidas -el ático podrá entonces avanzar en su totalidad hasta fachada, disponiéndose como si se tratara de una planta de piso.
b) En calles con ancho inferior a 16 m. en el Grado 1 y a 12 m. en el Grado 2, si la planta baja tuviera 4'50 m. de altura de altura libre y no admitiera entreplanta, se permitirá una planta más de piso y 1'55 m. más sobre la altura total de cornisa, sobre la establecida en el Cuadro anterior.
c) Los anchos de calle, a los efectos de la aplicación de las alturas establecidas en el Cuadro anterior, serán los grafiados en los Planos de Alineaciones de Suelo Urbano del presente Plan General.
d) Se permite la construcción de entreplantas, cumpliendo las condiciones señaladas en el artículo 55.2.d) de estas Normas Urbanísticas.
e) La cota de referencia de la planta baja se sitúa a 1'50 m. de altura sobre la rasante de la acera en el punto medio de cada lindero frontal o fachada independiente de la parcela. Si la longitud de la fachada excediese de 20 m. o el desnivel de la rasante fuese superior a 1'50 m., la fachada se dividirá en tramos, en cada uno de los cuales se aplicará la regla anterior.
f) La altura mínima de planta baja será: en Grado 1 de 4'50m. en calles de ancho inferior a 16 m. y de 6'00 m. en el resto y en Grado 2 de 5'75 m., excepto cuando se aplique lo establecido en el apartado b) anterior que podrá ser de 4'50m. La altura mínima de las plantas de pisos será de 2'70 m. en ambos grados.
Cuando la planta baja ocupe el patio de manzana, en las condiciones determinadas en el art. 123.5.b), su altura máxima será igual a la mínima establecida para ella en los diferentes grados.
Cuando se trate de edificios de uso exclusivo terciario, en cualquiera de sus modalidades, se permitirá que la altura mínima de la planta baja sea de 4'50 m., siempre que se mantenga a lo largo de al menos todo un lado de la manzana y se realice una transición armónica en los lados adyacentes.
g) En parcelas en esquina, si las calles que la conforman tuvieran asignadas distintas alturas de cornisa, la mayor de éstas podrá continuarse por la calle de menor altura hasta 3'00 m. antes de la medianería, en una longitud no superior a la del fondo edificable que le corresponda a la manzana. El paramento resultante se tratará como fachada y se podrán abrir huecos en él.
Art. 124. Condiciones estéticas.
1. El espacio de retranqueo del ático se cubrirá con terraza o azotea transitable. Esta condición se aplicará también a las construcciones en planta baja que se sitúen en el interior de la parcela a partir del fondo máximo edificable.
2. A fin de armonizar las alturas de las plantas bajas, en calles de ancho inferior a 16
m. en Grado 1 la altura de la planta baja se dispondrá en función de las colindantes, pudiendo llegar a 6'00 m. (± 0'50 m.) de altura si ambas colindantes ya la tuvieran.
3. Se prohiben los cuerpos volados cerrados en calles de ancho inferior a 10 m.
Art. 125. Condiciones higiénico-sanitarias.
1. No se permiten patios ingleses recayendo a fachada exterior.
2. No se permite que las estancias de las nuevas viviendas resuelvan la iluminación y ventilación exclusivamente por huecos recayentes a patios cerrados.
Art. 126. Usos.
[MP /1, MP /9, MP /22, MP /24]
1. El uso característico es el residencial. No se admite la vivienda mínima excepcional a que se refiere el párrafo tercero del artículo 91.4 de las presentes Normas Urbanísticas.
2. Como usos compatibles se admiten los siguientes:
a) Terciario-alojamiento temporal: en Niveles "a" y "b" en planta baja, primer piso y edificio exclusivo; en el Nivel "c", además, en plantas de pisos.
b) Terciario-comercial: en Nivel "a" en planta baja y primer piso; en Niveles "b" y "c" en planta baja. Se permiten salas de reunión en Nivel "a" en planta baja, primer piso y edificio exclusivo; en Nivel "b" en planta baja y edificio exclusivo; en Nivel "c" en planta baja, primer piso, plantas de piso y edificio exclusivo; se prohíben en cualquier situación en el ámbito comprendido entre las calles Pablo Iglesias, Benito Pérez Galdós, General Marvá (excluida esta), Plaza de Los Luceros (excluida ésta) y Alfonso el Sabio (excluida ésta)
c) Terciario-oficinas: en niveles "a" y "b" en planta baja y plantas de pisos; en Nivel "c" en planta baja y plantas de pisos, excepto en los locales en planta baja con fachada a la Avda. de Ramón y Cajal, en los que en esta planta y en un fondo de 10 m. solamente se permiten elementos de circulación de acceso al primer piso.
d) Industrial (sólo se admiten talleres de reparación y talleres artesanales): en Nivel "a" en planta baja y edificio exclusivo; en Nivel "b" en planta baja.
e) Dotacional e infraestructuras: en Niveles "a" y "b" en planta baja, primer piso, edificio exclusivo y plantas de pisos, limitándose en este último caso a los edificios destinados, al menos en la mitad de su superficie, a usos terciarios y/o dotacionales; en Nivel "c" en planta baja, primer piso y edificio exclusivo.
3. A los efectos de aplicación de las anteriores reglas de compatibilidad de usos en los edificios existentes, tendrán la consideración de plantas de pisos aquéllas que resulten como tales de la definición que de las mismas se contiene en el artículo 55 de estas Normas Urbanísticas, aunque en el proyecto que sirvió de base para su edificación hubiese recibido la denominación de entreplanta.
Por el contrario, si en una planta denominada piso primero en el proyecto que sirvió de base para su edificación, se hubiesen realizado, o se realizaran en el futuro, obras por las que se uniese a la planta baja formando un solo local, tendrá la consideración de planta baja, a los referidos efectos de compatibilidad de usos.
RENOVACION DE PERIFERIAS (CLAVE RP)
Art. 127. Delimitación y caracterización.
1. En el Plano de Calificación de Suelo se delimita el ámbito de aplicación de las presentes condiciones de zona con la Clave RP, con regulaciones diferenciales de las variaciones de las condiciones de volumen (Grados 1, 2 y 3) y de las condiciones de compatibilización de usos (Niveles "a", "b" y "c").
2. El uso predominante en esta zona es el residencial. El tipo de ordenación de la edificación es el de edificación cerrada.
Art. 128. Condiciones de parcelación.
1. Las parcelas existentes con anterioridad a la fecha de aprobación inicial del presente Plan General serán edificables si, además de cumplir las restantes condiciones generales y particulares, pueden albergar una vivienda mínima normal, según la definición y características que de la misma se establecen en el artículo 91 de las presentes Normas Urbanísticas y, en todo caso, el frontal de la parcela en cuestión tiene una longitud no inferior a 4'5 m.
2. Las parcelas resultantes de nuevas parcelaciones o segregaciones tendrán un frontal de longitud mínima de 15 m., pudiéndose inscribir en las mismas un círculo de, al menos, 15 m. de diámetro; los nuevos linderos laterales no se situarán en las esquinas, estén o no achaflanadas, ni formarán con el frontal un ángulo inferior a 60º sexagesimales.
3. Las parcelas resultantes de nuevas parcelaciones o segregaciones no podrán dejar parcela colindante vacante no edificable, por razón de su superficie, salvo que ésta a su vez linde con otra parcela vacante con la que pudiera agruparse y formar parcela igual o mayor que la mínima.
Art. 129. Condiciones de volumen.
1. La fachada de la edificación se dispondrá sobre la alineación exterior. Los linderos serán, asimismo, alcanzados por la edificación.
Como excepción a esta regla, se admiten patios abiertos en fachada, según la definición de los mismos contenida en el artículo 70.10 de estas Normas Urbanísticas.
2. La edificación en plantas de piso se retranqueará del testero de la parcela una distancia no inferior al tercio de la altura del paramento constitutivo de la fachada interior, entendiendo como tal la altura del desnivel existente entre el pavimento del patio y la cara superior del forjado de la última planta, sin que en ningún caso se pueda sobrepasar un fondo edificable de 15 m.
En parcelas con fachadas opuestas, en aquella parte en que no pueda materializarse el testero, la edificación en planta de pisos se dispondrá formando dos cuerpos independientes cuyas fachadas interiores estén separadas entre sí una distancia igual o mayor que la semisuma de las alturas respectivas, de tal manera que las alineaciones interiores serán equidistantes respecto a las exteriores. El fondo edificable máximo será de 15 metros.
Cuando una parcela tenga una profundidad de 10'50 m. ó menos, o cuando en aplicación de las reglas establecidas en los párrafos anteriores no pueda alcanzarse un fondo edificable de 9'00 m., se hará excepción de la obligación de retranqueo al testero.
3. La edificación no sobrepasará la altura resultante de la aplicación de las condiciones del cuadro siguiente:
GRADO 1 | GRADO 2 | GRADO 3 | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
Ancho de calle (m) | Nº plantas | H (m) | Nº plantas | H (m) | Nº plantas | H (m) |
Menor de 9 m. | 4 | 12'65 | 3 | 7'60 | 3 | 9'10 |
9 m. a menos de 12 m. | 4 | 12'65 | 4 | 10'40 | 3 | 9'10 |
12 m. a menos de 20 m. | 4 | 12'65 | 5 | 13'20 | 3 | 9'10 |
20 m. a menos de 30 m | 5 | 15'45 | 6 | 16'00 | 4 | 11'90 |
30 m. y superiores | 6 | 18'25 | 7 | 18'80 | 5 | 14'70 |
En la aplicación de estas condiciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Sobre las alturas resultantes del Cuadro anterior se permite una planta de ático que estará retranqueada, como mínimo, 3'00 m. del plano de fachada. Dicho ático podrá avanzar hasta fachada en un frente de 3'50 m., adosándose al lindero cuando en éste la edificación colindante tenga una altura superior en 2'50 m. ó más que la proyectada. Si el tramo de fachada no alcanzada por el ático según la excepción anterior fuese inferior a 3'00 m. ó a 6'00 m. si dicha excepción se diera en los dos linderos laterales, o en edificaciones en esquina que por recaer a calles de distintos anchos tuvieran diferentes alturas máximas, -la de mayor altura se considerará como un lindero con las circunstancias antes establecidas -el ático podrá avanzar en su totalidad hasta fachada, disponiéndose como si se tratase de una planta de piso.
b) Los anchos de calle, a los efectos de la aplicación de las alturas establecidas en el Cuadro anterior, serán los grafiados en los Planos de Alineaciones de Suelo Urbano del presente Plan General.
c) En Grado 1 se permite la construcción de entreplantas, cumpliendo las condiciones señaladas en el artículo 55.2.d) de estas Normas Urbanísticas.
d) La cota de referencia de la planta baja se sitúa a 1'50 m. de altura sobre la rasante de la acera en el punto medio de cada lindero frontal o fachada independiente de la parcela. Si la longitud de la fachada excediese de 20 m. o el desnivel de la rasante fuese superior a 1'50 m., la fachada se dividirá en tramos, en cada uno de los cuales se aplicará la regla anterior.
e) La altura mínima de la planta baja será de 5'75 m. en Grado 1, de 3'50 m. en Grado 2 y de 4'50 m. en Grado 3, permitiéndose en este último reducir la altura mínima a 4'00 m. cuando el uso sea residencial. La altura mínima de plantas de pisos será de 2'70 m. en todos los Grados.
Cuando la planta baja ocupe el patio correspondiente al testero de la parcela, su altura máxima será igual a la mínima establecida para ella en los diferentes grados.
f) En parcelas en esquina, si las calles que la conforman tuvieran asignadas distintas alturas de cornisa, la mayor parte de éstas podrá continuarse por la calle de menor altura hasta 3'00 m. antes de la medianería, en una longitud no superior a 15 m., medidos perpendicularmente desde la calle de mayor ancho. El paramento resultante se tratará como fachada y se podrán abrir huecos en él.
Art. 130. Condiciones estéticas.
1. La planta baja armonizará en su altura y posición del intradós con los forjados de las colindantes; para ello se toleran en Grado 2 variaciones de más 1'00 m. en la altura máxima de cornisa, respetando el número de plantas, y de menos 1'00 m. en la altura mínima de la planta baja.
2. El espacio de retranqueo del ático se cubrirá con terraza o azotea transitable. Esta condición se aplicará también a las construcciones en planta baja que se sitúen en el interior de la parcela a partir del fondo máximo edificable.
3. Los tendederos que se sitúen en fachada interior estarán protegidos de vistas de las edificaciones enfrentadas.
4. Se prohiben los cuerpos volados cerrados en calles de ancho inferior a 10 m.
5. En las áreas comprendidas en el ámbito del Plan Especial de Protección del Entorno del Castillo de Santa Bárbara serán de aplicación las Condiciones Particulares de la Edificación contenidas en este Plan Especial para el Nivel B y Grado que le corresponda, siempre que éstas sean más restrictivas que las establecidas con carácter general para esta zona.
Art. 131. Condiciones higiénicas.
En los casos en que, por aplicación de las reglas establecidas en el artículo 129.2 anterior, se haga excepción de la obligatoriedad de retranqueo al testero, no se autorizará la mancomunidad de patios; en los patios de parcela a los que recaigan piezas habitables en planta de piso, la proporción entre su altura y su anchura no será inferior a la tercera parte de aquélla.
Art. 132. Usos.
1. El uso característico es el residencial. No se admite la vivienda mínima excepcional a que se refiere el párrafo tercero del artículo 91.4 de las presentes Normas Urbanísticas.
2. Como usos compatibles se admiten los siguientes:
a) Terciario-alojamiento temporal: en Nivel "a" en planta baja y edificio exclusivo.
b) Terciario-comercial: en Nivel "a" en planta baja; en Nivel "b" en planta baja y en primer piso, limitándose este último caso a los edificios existentes a la entrada en vigor del presente Plan General, y prohibiéndose por tanto en los edificios de nueva planta que se construyan a partir de dicha fecha.
c) Terciario-oficinas: en Niveles "a" y "b" en plantas baja y plantas de pisos.
d) Industrial (excepto almacenaje y comercio mayorista): en Nivel "a" en planta baja; en Nivel "b" en planta baja, edificio exclusivo y en primer piso, limitándose este último caso a los edificios existentes a la entrada en vigor del presente Plan General.
e) Dotacional: en Nivel "a" en planta baja y edificio exclusivo; en Nivel "b" en planta baja, edificio exclusivo y en primer piso, limitándose este último caso a los edificios existentes a la entrada en vigor del presente Plan General.
f) Infraestructuras: en todos los Niveles en planta baja y en edificio exclusivo.
CONSERVACION DE PERIFERIAS (CLAVE CP)
Art. 133. Delimitación y caracterización.
1. En el Plano de Calificación de Suelo se delimita el ámbito de aplicación de las presentes condiciones de zona con la clave CP, con regulaciones diferenciales de las variaciones de las condiciones de volumen (Grados 1, 2, 3 y 4).
2. El uso predominante en esta zona es el residencial. El tipo de ordenación de la edificación es el de vivienda en hilera conformando manzana cerrada.
Art. 134. Delimitación y caracterización.
1. Las parcelas existentes con anterioridad a la fecha de aprobación inicial del presente Plan General serán edificables si, además de cumplir las restantes condiciones generales y particulares, pueden albergar una vivienda mínima normal, según la definición y características que de la misma se establecen en el artículo 91 de las presentes Normas Urbanísticas y, en todo caso, el frontal de la parcela en cuestión tiene una longitud no inferior a 4'50 m.
2. Las parcelas resultantes de nuevas parcelaciones o segregaciones tendrán una superficie mínima de 100 m2 y un frontal mínimo de 5'00 m. y máximo de 16 m.
3. Las parcelas resultantes de nuevas parcelaciones o segregaciones no podrán dejar parcela colindante vacante no edificable, salvo que ésta a su vez linde con otra parcela vacante con la que pudiera agruparse.
Art. 135. Condiciones de volumen.
1. La edificación se dispondrá, con carácter general, configurando un frente continuo, para lo cual deberá alcanzar los linderos laterales. Su ordenación volumétrica se realizará según los diferentes Grados:
a) En Grado 1 la planta baja se dispondrá sobre la alineación exterior y la planta de piso se retranqueará 3'00 m. de la misma.
b) En Grado 2 la planta baja y la planta de piso se retranquearán 3'00 m. de la alineación exterior, formando un antejardín. Este podrá ser ocupado en planta baja por pérgola, porche o elemento análogo, o incluso por un garaje adosado al lindero lateral que podrá tratarse como un cuerpo cerrado de la edificación. La ocupación máxima de dichas construcciones no excederá del 50% de la superficie del antejardín ni tendrá un frente superior a la mitad de la longitud del frontal de la parcela.
c) En Grado 3 la planta baja y la planta de piso se retranquearán, como mínimo, 3'00 m. de la alineación exterior formando un antejardín. Este podrá ser ocupado con las mismas condiciones que las establecidas en el párrafo anterior para el Grado 2. La planta de piso podrá o no alinearse con la planta baja, admitiéndose en este último caso la ocupación del antejardín por elementos salientes.
d) En Grado 4 la planta baja y la planta de piso se dispondrán sobre la alineación exterior.
Cuando se trate de parcelas en esquina, a los solos efectos de la regulación de la posición de la edificación se considerará como frontal el lindero que se disponga en el frente de manzana de mayor longitud, siendo considerado el otro lado como lindero lateral.
2. La ocupación máxima de la parcela será del 75%. A estos efectos no computarán los elementos salientes permitidos sobre la alineación interior ni las construcciones admitidas en el antejardín.
3. La altura máxima será de 2 plantas y 6'50 m. en Grados 1 y 4, y de 2 plantas y 5'50 m. en Grados 2 y 3, según la cota de referencia de la planta baja que se indica en este apartado.
La altura de plantas estará comprendida entre 4'00 m. como máximo y 2'70 m. como mínimo para planta baja, y entre 3'00 m. como máximo y 2'70 m. como mínimo para planta de piso.
La cota de referencia se situará en Grados 1 y 4 a 0'50 m. de altura sobre la rasante de la acera en el lindero frontal o en el lindero frontal de mayor longitud si fuese en esquina; en Grados 2 y 3 la cota de referencia se situará a una altura de 1'50 m. sobre los citados puntos. Cuando la parcela en cuestión tenga dos o más fachadas independientes, se señalarán las correspondientes cotas de referencia de la planta baja.
4. Las obras de ampliación en altura podrán hacer excepción de la condición de ocupación máxima establecida en el apartado 2 de este artículo, siempre que se realicen en edificios que hubiesen sobrepasado dicha ocupación.
5. En Grados 1 y 2 las obras de demolición total estarán condicionadas a su integración en actuaciones de sustitución de la edificación, salvo que se trate de edificación declarada en ruina.
Art. 136. Condiciones estéticas.
1. En Grados 1 y 2, salvo que se trate de actuaciones conjuntas que supongan la nueva edificación de todos los solares recayentes a un tramo completo de alineación, las fachadas serán congruentes con las edificaciones tradicionales en lo que se refiere a diseño, dimensionado y características de huecos, remates con cornisas o aleros, y acabados. En los restantes casos, la composición y materiales de fachada serán libres; los salientes que se dispongan sobre la banda de antejardín tomarán como ancho de la calle el de la banda de retranqueo.
2. En Grados 1 y 2, cuando se den los requisitos de integración con edificaciones tradicionales a que se refiere el apartado anterior, la nueva edificación dispondrá sus cubiertas con las aguas, faldones, pendientes y materiales tradicionales, acordes con las edificaciones vecinas, aplicándose también este tipo de cobertura al espacio de retranqueo de la planta de piso respecto a la planta baja.
3. Cuando la edificación no alcance la alineación exterior, será obligatorio el cerramiento de la parcela, no pudiendo alcanzar la fábrica opaca del mismo una altura superior a 0'50 m.
4. El antejardín se ajardinará en, al menos, la mitad de su superficie; no podrá destinarse a almacenaje al aire libre ni a otro tipo de utilizaciones que supongan menoscabo de su decoro.
Art. 137. Condiciones de calidad e higiene.
En toda parcela con uso de vivienda existirá un espacio libre, antejardín y/o patio no edificado, en planta baja y superior, cuya superficie total será de, al menos, 25 m2.
Art. 138. Usos.
1. El uso característico es el residencial. No se admite la vivienda mínima excepcional a que se refiere el párrafo tercero del artículo 91.4 de las presentes Normas Urbanísticas.
2. Como usos complementarios se admiten los terciarios, industriales (excepto almacenaje y comercio mayorista), dotaciones e infraestructuras; todos ellos se ubicarán en edificio exclusivo, salvo el comercial, que se admite en planta baja.
EDIFICACION ABIERTA (CLAVE EA)
Art. 139. Delimitación y caracterización.
1. En el Plano de Calificación de Suelo se delimita el ámbito de aplicación de las presentes condiciones de zona con la Clave EA, con regulaciones diferenciales de las variaciones de las condiciones de volumen (Grados 0,1, 2, 3 y 4).
2. El uso predominante de esta zona es el residencial. El tipo de ordenación de la edificación es el de edificación abierta.
Art. 140. Condiciones de parcelación.
1. Las parcelas existentes con anterioridad a la fecha de aprobación inicial del presente Plan General serán edificables si, además de cumplir las restantes condiciones generales y particulares, pueden albergar una vivienda mínima normal, según la definición y características que de la misma se establecen en el artículo 91 de las presentes Normas Urbanísticas, y, en todo caso, tiene una superficie de, al menos, 500 m2, un lindero frontal no menor de 10 m. y puede en ella inscribirse un círculo de 10 m. de diámetro.
2. Las parcelas resultantes de nuevas parcelaciones o segregaciones tendrán como parámetros mínimos una superficie de 1.000 m2, un lindero frontal cuya longitud no sea menor de la mitad de la raíz cuadrada de la superficie de la parcela, y el resto de linderos de longitud mínima de 15 m.
3. Las parcelas resultantes de nuevas parcelaciones o segregaciones no podrán dejar parcela colindante vacante no edificable por razón de su superficie, salvo que ésta a su vez linde con otra parcela vacante con la que pudiera agruparse y formar parcela igual o mayor que la mínima.
Art. 141. Condiciones de volumen.
1. Cuando las actuaciones se realicen sobre parcela superior a 20.000 m2, se redactará un Estudio de Detalle en el que se determine específicamente la ordenación y volumetría de la edificación, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de ordenación que para esta zona se expresan en el Capítulo 7 de la Memoria del presente Plan General.
2. Ninguna edificación producirá sombra sobre los espacios calificados como playas, durante el equinoccio de otoño, desde las 8 horas A.M. hasta las 4 horas P.M. de horario solar.
3. La edificación, sin sobrepasar la alineación exterior; guardará unos retranqueos mínimos al eje de la vía o vías que conformen la parcela iguales a la mitad de la altura de aquélla. Los retranqueos mínimos al resto de linderos serán iguales a la tercera parte de la altura del edificio en cuestión, con un mínimo absoluto de 3'00 m. Si el edificio tuviera varios planos de fachada, se aplicarán las reglas anteriores para cada uno de ellos. A estos efectos la medición de la altura de la edificación será la que corresponda a la altura de la edificación respecto a la rasante oficial para las alineaciones exteriores y la mayor de la que corresponda a la altura del edificio respecto a la cota natural del terreno en el lindero o a la línea imaginaria que une las rasantes oficiales con la natural del terreno en el lindero.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los edificios destinados a usos comerciales que podrán adosarse a la alineación exterior, sin que la altura de la edificación pueda sobrepasar de 8 m.
Las edificaciones sitas en la misma parcela guardarán una separación entre sí no inferior a las dos terceras partes de la semisuma de sus alturas respectivas [2/3 (h + h'/2)]. Podrá disminuirse esta separación, hasta un mínimo de la tercera parte de la mayor de sus alturas respectivas, cuando fuese materialmente imposible la ejecución de la edificabilidad asignada a la zona, debiéndose demostrar fehacientemente esta imposibilidad.
Las edificaciones podrán adosarse a lindero cuando ya exista otro edificio adosado al mismo, sin que el adosamiento llegue a ocupar mayor longitud que la ya ocupada por el primer edificio.
Las construcciones subterráneas podrán alcanzar los linderos y la alineación exterior siempre que ello no suponga realizar muros de contención sobre la cota natural del terreno en los linderos, en cuyo caso las edificaciones subterráneas deberán guardar los mismos retranqueos que las edificaciones sobre rasante.
4. La ocupación máxima de parcela no excederá del 50% de la superficie de la misma.
5. La edificabilidad máxima, computada en superficie útil según los criterios establecidos en el artículo 54.2 de estas Normas, será: 1'16 m2/m2 en Grados 1 y 2; 0'72 m2/m2 en Grado 3; y 0'56 m2/m2 en Grado 4. En Grado 0 la edificabilidad será la definida por el planeamiento específico de cada área, según se expresa en el apartado 7 de este artículo.
6. La altura máxima será de 10 plantas. La altura máxima de la planta baja será de 6'00 m. La altura mínima de planta de pisos será de 2'70 m.
La altura de la edificación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55.2 de estas Normas Urbanísticas, se medirá, para cualquier punto de la edificación, respecto de las cotas naturales del terreno (entendiéndose como tales las reflejadas en la cartografía municipal a escala 1/500), admitiéndose tolerancias de + 1'50 m. Si las cotas naturales del terreno fuesen inferiores a la de la rasante de la alineación oficial, se tomará como base para la medición de la altura la de la rasante de la calle.
Si la edificación se situase sobre la alineación oficial, la base de medición de la altura de la edificación será la de la rasante de la calle.
7. Las obras de nueva edificación en Grado 0 quedan condicionadas a su sujeción a planeamiento especial de reforma interior que reordene las zonas así calificadas, sin superar la edificabilidad total actual de cada una de éstas.
En Grado 1 dichas obras quedan condicionadas a su sujeción a un Estudio de Detalle que, con un ámbito no inferior a una manzana, determine la ordenación de volúmenes de la edificación y los usos de las diferentes plantas. A través de estos Estudios de Detalle se podrá hacer excepción de las condiciones de retranqueos establecidas en el apartado 3 de este artículo, de manera que la edificación podrá alcanzar la alineación exterior y linderos.
Como excepción a estas reglas, si en Grado 0 algún edificio de forma puntual y aislada entrara en colapso por circunstancias excepcionales de índole catastrófica, se permitirá la construcción de una edificación de nueva planta con las mismas condiciones de volumen que la primitiva.
Art. 142. Condiciones estéticas.
[MP /12, PE CASTILLO STA. BARBARA]
1. Salvo en el Grado 3, la proyección en alzado de cada edificación independiente no arrojará una superficie superior a 1.500 m2.
2. La edificación no podrá disponer de elementos salientes en fachada sobre los espacios de retranqueo mínimos establecidos en el artículo anterior, tanto respecto a los linderos como a la separación entre edificios sitos en la misma parcela, aunque se toleran cuando el plano de fachada se dispone en coincidencia con la alineación exterior.
3. Los espacios libres de parcela estarán ajardinados al menos en la mitad de su superficie total.
4. Los cerramientos dispuestos sobre la alineación exterior tendrán una fábrica de, al menos, 0'50 m. de altura.
Bajo ninguna circunstancia los cerramientos de la parcela podrá constituir muros de contención, ya sea por alteración de la topografía natural del terreno en los linderos o por ser el muro de cerramiento de plantas sótano o semisótano.
A los efectos del párrafo anterior se exceptúan los muros de contención que estuvieran contemplados en el proyecto de urbanización aprobado definitivamente, que deberán tener un tratamiento acorde con el espacio urbano del que forma parte.
5. En las áreas comprendidas en el ámbito del Plan Especial de Protección del Entorno del Castillo de Santa Bárbara serán de aplicación las Condiciones Particulares de la Edificación contenidas en este Plan Especial para el Nivel B y Grado que le corresponda, siempre que éstas sean más restrictivas que las establecidas con carácter general para esta zona.
Art. 143. Condiciones de calidad e higiene.
1. Los huecos de iluminación de las piezas habitables tendrán una luz recta superior al desnivel recto existente entre el pavimento o alféizar del hueco y la coronación del paramento enfrentado. Si se tratara de un espacio cerrado por la edificación en más de dos tercios de su perímetro, la dimensión indicada se ampliará en un 50%.
2. La posición de la edificación y la ordenación del espacio libre de parcela permitirán el fácil acceso y circulación de un vehículo contra incendios en una banda de 3'00 m. adosada a la fachada exterior de la edificación. Si la edificación se compone de varios volúmenes, éstos tendrán, al menos, la quinta parte de su fachada recayente a dicha banda.
Art. 144. Usos.
1. En Grado 4 se admite la vivienda mínima excepcional a que se refiere el párrafo tercero del artículo 91.4 de las presentes Normas Urbanísticas.
2. Como usos complementarios del uso residencial predominante, se admiten los siguientes:
a) Uso terciario: en planta baja, en edificio exclusivo y en planta de piso, solamente, en este último caso, si se tratara de una edificación exclusivamente destinada a usos terciarios o a éstos mezclados con dotacionales.
b) Uso industrial (excepto almacenaje y comercio mayorista): en planta baja y en edificio exclusivo.
c) Equipamientos: en planta baja, en edificio exclusivo y en planta de piso, solamente, en este último caso, si se tratara de una edificación exclusivamente destinada a usos dotacionales o a éstos mezclados con terciarios.
3. Cuando los usos terciarios, industriales o dotacionales se dispongan en una parcela en la que existan usos de vivienda, deberá preverse acceso directo desde el exterior para los indicados usos complementarios, procurándose además que la edificación que los albergue se sitúe lo más próxima a la vía pública que se permita por aplicación de las condiciones expresadas en las presentes Normas Urbanísticas.
4. Cuando la edificación en una parcela se destine a uso hotelero con carácter exclusivo, podrá hacer excepción de las siguientes condiciones de volumen establecidas en el artículo 141:
a) La ocupación máxima de la parcela será de 2/3 de la superficie de la misma.
b) La edificabilidad máxima se incrementará en un 25% respecto al coeficiente del Grado de que se trate, observando el resto de condiciones asignadas para dicho Grado.
5. En las parcelas en la que, junto a las claves de zona y grado, aparezca el símbolo *, se admiten exclusivamente usos terciarios y dotacionales.
Las condiciones de volumen de las edificaciones serán las establecidas con carácter general en el art. 141, excepto la ocupación máxima que podrá llegar al 90% de la superficie de la parcela y la altura máxima de la edificación que será de 10 m. y 3 plantas.
En Grado 0 (EA 0) las condiciones de volumen de las edificaciones serán las establecidas con carácter general en el art. 141, excepto la ocupación máxima que podrá llegar al 60% de la superficie de la parcela, la edificabilidad máxima que será de 2,50 m2 construidos/m2 y la altura máxima de la edificación que será de 6 plantas.
NUCLEOS PERIFERICOS (CLAVE NP)
Art. 145. Delimitación y caracterización.
1. En el Plano de Calificación de Suelo se delimita el ámbito de aplicación de las presentes condiciones de zona con la Clave NP, con regulaciones diferenciales de las condiciones de volumen (Grados 1,2, y 3) y de las condiciones de compatibilidad de usos (Niveles "a" y "b").
2.El uso predominante de esta zona es el residencial. El tipo de ordenación de la edificación será el de manzana cerrada.
Art. 146. Condiciones de parcelación.
1. Las parcelas existentes con anterioridad a la fecha de aprobación inicial del presente Plan General serán edificables si, además de cumplir las restantes condiciones generales y particulares, pueden albergar una vivienda mínima normal, según la definición y características que de la misma se establecen en el artículo 91 de las presentes Normas Urbanísticas, y, en todo caso, el frontal de la parcela en cuestión tiene una longitud no inferior a 4'50 m.
2. Las parcelas resultantes de nuevas parcelaciones o segregaciones tendrán una superficie mínima de 100 m2 y un frontal mínimo de 8'00 m. Los nuevos linderos laterales no formarán un ángulo inferior a 60º sexagesimales con el frontal ni se situarán en las esquinas, estén o no achaflanadas; se exceptúan de esta regla las parcelas destinadas a usos dotacionales o infraestructurales.
3. Las parcelas resultantes de nuevas parcelaciones o segregaciones no podrán dejar parcela colindante vacante no edificable por razón de su superficie, salvo que ésta a su vez linde con otra parcela vacante con la que pueda agruparse y formar parcela igual o mayor que la mínima.
Art. 147. Condiciones de volumen.
1. La edificación en Grado 3 dispondrá su fachada sobre la alineación exterior. En Grados 1 y 2 podrá retranquearse de dicha alineación una anchura uniforme de 4'00 m. formando un antejardín, que será obligatorio en los tramos de calle donde ya existiese alguno.
En el antejardín podrán construirse pérgolas, porches o elementos análogos, o incluso un garaje adosado al lindero lateral que podrá tratarse como un cuerpo cerrado de la edificación. La ocupación máxima de dichas construcciones no excederá del 50% de la superficie del antejardín, ni tendrá un frente superior a la mitad de la longitud del frontal de la parcela.
2. La edificación en plantas de piso no sobrepasará un fondo máximo de 12 m., medidos desde la alineación exterior o, en caso de disponer de antejardín, desde la alineación de fachada. Si la planta baja tiene un uso residencial, las dimensiones del patio correspondiente al testero deberá cumplir, en cualquier caso, con los mínimos establecidos en el artículo 92.3 de estas Normas Urbanísticas.
En parcelas con frontales opuestos se seguirán las reglas establecidas en el párrafo anterior; el espacio resultante entre los dos cuerpos de edificación así definidos será de una anchura no inferior a un tercio de la altura del cuerpo más alto.
Cuando la profundidad de una parcela no exceda de 12 m., quedará exenta de la obligación de retranqueo al testero.
En el Grado 2, en las manzanas en las que pueda inscribirse un círculo de 45 m. de diámetro, el fondo máximo podrá aumentarse hasta 15 m., medidos desde la alineación exterior.
3. La ocupación máxima en plantas de piso viene establecida por las limitaciones del fondo máximo establecido en el apartado anterior, pudiendo ser la ocupación en planta baja de 100%, excepto en el caso de existencia de antejardín, cuya ocupación viene regulada en el apartado 1 de este artículo.
4. La altura máxima de la edificación no excederá, en el Grado 1 de 3 plantas y 9'00 m., en el Grado 2 de 2 plantas y 7'00 m. y en el Grado 3 de 4 plantas y 12'00 m.
Las alturas mínimas de plantas serán de 3'00 m. para la planta baja y 2'70 m. para las plantas de pisos.
La cota de referencia de la planta baja se sitúa a 1'50 m. de altura sobre la rasante de la acera en el punto medio de cada lindero frontal o fachada independiente de la parcela; si la longitud de la fachada excediera de 20 m. o el desnivel de la rasante excediese de 1'50 m., la fachada se dividirá en tramos a efectos de la determinación de la cota de referencia de la planta baja.
5. Las obras de ampliación en altura de edificaciones existentes podrán hacer excepción de las reglas relativas a fondo máximo y ocupación máxima expresadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, cuando se sitúen sobre partes de la edificación que ya sobrepasaren dichos límites.
Art. 148. Condiciones estéticas.
En Grado 3 la edificación se adaptará a las características de los edificios tradicionales existentes; a tal fin se prohiben los cuerpos cerrados volados y la carpintería con brillo metálico.
Art. 149. Condiciones de calidad e higiénicas.
Cuando una edificación se destine con carácter exclusivo al uso de vivienda unifamiliar, dispondrá de un espacio no edificado de superficie mínima de 25 m2. Esta regla no será aplicable si la parcela fuese menor de 100 m2.
Art. 150. Usos.
1. El uso característico es el residencial. No se admite la vivienda mínima excepcional a que se refiere el párrafo tercero del artículo 91.4 de las presentes Normas Urbanísticas.
2. Como usos compatibles se admiten los siguientes:
a) Terciario-alojamiento temporal: en el Nivel "a" en edificio exclusivo; en Nivel "b" en cualquier situación.
b) Terciario-comercio y oficinas: en Nivel "a" en planta baja; en Nivel "b" en planta baja o en edificio exclusivo.
c) Industrial (excepto almacenaje y comercio mayorista): en Nivel "a" en planta
baja; en Nivel "b" en planta baja o en edificio exclusivo.
d) Dotacional: en cualquier situación en ambos Niveles.
e) Infraestructuras: en planta baja o en edificio exclusivo en ambos Niveles.
VIVIENDA UNIFAMILIAR (CLAVE VU)
Art. 151. Delimitación y caracterización.
1. En el Plano de Calificación de Suelo se delimita el ámbito de aplicación de las presentes condiciones de zona con la Clave VU, con regulaciones diferenciales de las variaciones de las condiciones de volumen (Grados 1, 2, 3, 4 y 5) y de las condiciones de compatibilización de los usos (Niveles "a" y "b").
2. El uso predominante de esta zona es el residencial. El tipo de ordenación de la edificación es el de edificación aislada o adosada.
Art. 152. Condiciones de parcelación.
1. Las parcelas existentes con anterioridad a la fecha de aprobación inicial del presente Plan General serán edificables si, además de cumplir las restantes condiciones generales y particulares, pueden albergar una vivienda mínima normal, según la definición y características que de la misma se establece en el artículo 91 de las presentes Normas Urbanísticas y, en todo caso, el frontal de la parcela en cuestión tiene una longitud no inferior a 4'50 m.
2. Las parcelas resultantes de nuevas parcelaciones o segregaciones tendrán los siguientes parámetros mínimos:
a) En Grado 1: superficie de 1.200 m2, fachada 25 m. y posibilidad de inscribir en la misma un círculo de 25 m. de diámetro.
b) En Grado 2: superficie de 600 m2, fachada de 15 m. y posibilidad de inscribir en la misma un círculo de 15 m. de diámetro.
c) En Grado 3: superficie de 250 m2, fachada de 12 m. y posibilidad de inscribir en la misma un círculo de 12 m. de diámetro.
d) En Grado 4: superficie de 180 m2, fachada de 10 m. y posibilidad de inscribir en la misma un círculo de 10 m. de diámetro.
e) En Grado 5: superficie de 400 m2, fachada de 12 m. y posibilidad de inscribir en la misma un círculo de 12 m. de diámetro.
3. Las parcelas resultantes de nuevas parcelaciones o segregaciones no podrán dejar parcela colindante vacante no edificable por razón de su superficie, salvo que ésta a su vez linde con otra parcela vacante con la que pudiera agruparse y formar parcela igual o mayor que la mínima.
Art. 153. Condiciones de volumen.
1. Se observarán las siguientes condiciones en orden a retranqueos:
a) La fachada de la edificación se retranqueará de la alineación exterior una distancia mínima de 10 m. en Grado 1, de 7'00 m. en Grado 2, de 5'00 m. en Grado 3, de 4'00 m. en Grado 4 y de 5'00 m. en Grado 5.
En Grados 3 y 4 se podrá alcanzar la alineación exterior con un cuerpo de edificación si se destina a garaje, pérgola, porche o elemento análogo, la altura del cuerpo en cuestión no superase los 3'00 m. y la parte del lindero frontal ocupada no excediera de 4'00 m.
Cuando se trate de parcelas en esquina, en Grados 2, 3, 4 y 5, se le aplicará a uno de los tramos del lindero frontal la regulación de los párrafos anteriores, y al otro la del párrafo siguiente.
b) Los retranqueos a los restantes linderos serán de 5'00 m. en Grado 1 y de 3'00
m. en Grados 2, 3, 4 y 5.
Como excepción de la regla anterior, en Grados 2, 3, 4 y 5 la edificación podrá alcanzar los linderos si la edificación colindante fuera medianera o si se tratase de una actuación conjunta en dos parcelas colindantes con proyecto y ejecución unitarios, constitución de la oportuna servidumbre y límite de la ocupación del lindero común a la mitad de la longitud del mismo.
Las parcelas existentes con superficie inferior a la mínima que resulten edificables en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 152, podrán reducir sus retranqueos hasta un mínimo de 5'00 m. a fachada y de 3'00 m. a linderos.
c) La separación mínima entre dos cuerpos de edificación independientes dentro de la misma parcela será de 0'80 m., sin perjuicio de que se requieran mayores distancias en función de los huecos que a ellos se abran.
A los efectos del establecimiento de los retranqueos de la edificación respecto a los linderos, la medición de la altura de la edificación será la que corresponda a la altura de la edificación respecto a la rasante oficial para las alineaciones exteriores y la mayor de la que corresponda a la altura del edificio respecto a la cota natural del terreno en el lindero o a la línea imaginaria que une las rasantes oficiales con la natural del terreno en el lindero.
2. La ocupación máxima de parcela no excederá del 25% de la superficie de la misma en Grado 1, del 30% en Grado 2, del 50% en Grado 3, del 75% en Grado 4 y del 50% en Grado 5.
En las parcelas existentes que sean edificables según lo dispuesto en el artículo 152.1 anterior, si son inferiores a 600 m2 y con la ocupación máxima indicada en el párrafo anterior no se alcanza una ocupación de 100 m2, podrá llegarse a ésta, incrementando en lo necesario el porcentaje de ocupación, y cumpliendo las restantes condiciones establecidas en este artículo.
3. La edificabilidad máxima, computada en superficie útil según los criterios establecidos en el artículo 54.2 de estas Normas, será: de 0'375 m2/m2 en Grado 1, de 0'50 m2/m2 en Grado 2, de 0'75 m2/m2 en Grado 3, de 1'00 m2/m2 en Grado 4 y de 0'50 m2/m2 en Grado 5.
4. La altura máxima de la edificación será de 3 plantas y 10 m. en Grado 1, y de 2 plantas y 7'00 m. en los demás Grados. Se permite sobrepasar dicha altura con un torreón de una planta de altura y cuya ocupación no exceda del 10% de la superficie de parcela ocupada por la edificación.
Se permite en todos los casos una planta sótano. Estas construcciones subterráneas deberán guardar las condiciones de retranqueo establecidas en el apartado 1 de este artículo.
La altura de la edificación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55.2 de estas Normas Urbanísticas, se medirá, para cualquier punto de la edificación, respecto de las cotas naturales del terreno (entendiéndose como tales las reflejadas en la cartografía municipal a escala 1/500), admitiéndose tolerancias de +1'50 m. Si las cotas naturales del terreno fuesen inferiores a la de la rasante de la alineación oficial, se tomará como base para la medición de la altura la de la rasante de la calle.
5. Las obras de ampliación en altura podrán hacer excepción de las condiciones de retranqueo a alineaciones y a linderos expresadas en el apartado 1 de este artículo, si la altura total de la edificación objeto de ampliación guardase un retranqueo uniforme.
Art. 154. Condiciones estéticas.
1. La edificación no podrá disponer de elementos salientes en fachadas sobre los espacios de retranqueo mínimos establecidos en el artículo anterior.
2. Cuando, en aplicación de las excepciones contenidas en el artículo 153 del presente Capítulo, la edificación se adose a otras lindantes, el diseño y materiales de las cubiertas armonizará con ellas si fueren homogéneas, o con una de ellas si fueren diferentes.
3. La composición y materiales de las medianerías, aunque éstas fueren provisionales, serán análogos a los de la fachada de la edificación. Esta condición será aplicable a las obras de ampliación, reestructuración y reparación de los cuerpos de edificación que alcancen el lindero lateral.
4. Los cerramientos dispuestos en la alineación exterior tendrán una fábrica de, al menos, 0'50 m. de altura.
Bajo ninguna circunstancia los cerramientos de la parcela podrá constituir muros de contención, ya sea por alteración de la topografía natural del terreno en los linderos o por ser el muro de cerramientos de plantas sótano y semisótano.
A los efectos del párrafo anterior se exceptúan los muros de contención que estuvieran contemplados en el proyecto de urbanización aprobado definitivamente, que deberán tener un tratamiento acorde con el espacio urbano del que forma parte.
5. Los tendederos se dispondrán preferentemente en patios cerrados de la edificación o en el testero de la misma. Cuando no pudiera ser así y resultaren vistos desde el exterior o colindantes, se cerrarán o protegerán convenientemente con cercas, vegetación u otros elementos adecuados a tal finalidad.
Art. 155. Condiciones de calidad e higiene.
En toda parcela, cualquiera que fuere su Grado, se dispondrá de un espacio libre de edificación de, al menos, 25 m2 de superficie y 3'00 m. de ancho, no ocupado por reserva de aparcamiento al aire libre, tendedero u otro destino que suponga merma de su capacidad de utilización como tal espacio libre.
Art. 156. Agrupaciones.
1. Con las condiciones establecidas en el presente artículo, se permite la agrupación de varias edificaciones destinadas exclusivamente a vivienda unifamiliar, normalmente adosadas lateralmente, emplazada cada una de ellas sobre un espacio que puede ser cercado, y dispuestas, con acceso y otras instalaciones comunes, en una parcela común en régimen de propiedad horizontal.
2. La ordenación general de la agrupación deberá ir plasmada en el proyecto de edificación correspondiente.
Las determinaciones que deberá contener la referida ordenación son:
a) Delimitación y superficies de los espacios privativos y de los espacios mancomunados.
b) Usos, edificabilidad y ocupación máxima de dichos espacios.
c) Características de volumen, alzado y posición de las edificaciones.
d) Espacios de circulación interior rodada y peatonal, aparcamientos y accesos, debiendo cumplir los accesos rodados las condiciones señaladas para los garajes en el artículo 82.5 de las presentes Normas Urbanísticas.
e) Esquema de los servicios e infraestructuras de urbanización que se prevean.
3. Las condiciones que debe cumplir la agrupación son las siguientes:
a) La ordenación total, en su conjunto, observará las condiciones de la normativa general y de la zona donde se emplace, sin perjuicio de las condiciones que se indican en este apartado que prevalecerán, como más específicas.
b) La parcela mínima será de 6.000 m2 para Grado 1, 3.000 m2 para Grado 2, y
2.000 m2 para Grados 3, 4 y 5.
c) Las dimensiones mínimas de cada espacio privativo serán de 6'00 m. de fachada y de 200 m2 de superficie para el Grado 1, 150 m2 para el Grado 2 y 100 m2 para los Grados 3, 4 y 5. La ocupación de estos espacios podrá ser total, sin perjuicio de la observancia de lo establecido en el artículo 155 de este Capítulo.
d) La altura máxima de la edificación será de 3 plantas, admitiéndose una más subterránea.
e) Todos los espacios, sean de uso privativo o mancomunado, tendrán acceso directo, rodado y peatonal, desde la red viaria interior o exterior.
f) La disposición de las edificaciones no producirá fachadas de longitud superior a 140 m., ni distancias entre fachadas de edificación independientes inferiores a 10 m. Cuando la dimensión de la fachada longitudinal sea menor de 70 m. y los parámetros enfrentados sean fachadas laterales en las que no se abran huecos o éstos correspondan a baños o aseos, se podrá disminuir su distancia entre ellas hasta 6 m.
g) La superficie total destinada a usos privativos no excederá del 50% de la total de la parcela; la destinada a jardines e instalaciones deportivas no será inferior al 20% de la total de la parcela, debiendo poder inscribirse en ella un círculo de 25 m. de diámetro.
h) El número de viviendas resultante de la agrupación no podrá exceder del doble del que resultaría de edificar las viviendas aisladamente.
4. El proyecto de edificación correspondiente resolverá los siguientes aspectos relativos a urbanización interior de la parcela: tratamiento de la red viaria interior y aparcamientos; abastecimiento y distribución de agua potable; abastecimiento y distribución de energía eléctrica; recogida y canalización hasta el alcantarillado de aguas residuales; recogida de residuos sólidos; canalización de telefonía; casilleros postales; captación y distribución de señal de televisión y frecuencia modulada; y acondicionamiento de espacios libres y deportivos.
5. El proyecto de nueva edificación para una agrupación deberá ser unitario para toda ella; su ejecución podrá fragmentarse en el tiempo. La licencia de ocupación de las viviendas requiere la previa ejecución de la urbanización a que se refiere el apartado anterior en la fase en que se localice la vivienda que se pretenda ocupar.
Art. 157. Usos.
1. El uso característico es el residencial de vivienda unifamiliar. No se admite la vivienda mínima excepcional a que se refiere el párrafo tercero del artículo 91.4 de las presentes Normas Urbanísticas, salvo en Grado 5, que sí es admitida.
2. Como usos complementarios se admiten los siguientes:
a) Terciario-alojamiento temporal: en edificio exclusivo.
b) Terciario-comercial: en Nivel "a" en edificio exclusivo; en Nivel "b" en edificio exclusivo y en planta baja.
c) Terciario-oficinas: en Nivel "a" sólo se permiten despachos profesionales del mismo titular de la vivienda donde se emplacen; en Nivel "b" en edificio exclusivo.
d) Industrial (excepto almacenaje y comercio mayorista): en Nivel "b" en edificio exclusivo.
e) Dotaciones e infraestructuras: en edificio exclusivo.
3. Los usos complementarios terciario-comercial, terciario-oficinas e industrial admitidos en el punto anterior, estarán limitados por la superficie de la parcela en que se ubiquen, no pudiendo ser superior a 6.000 m2 para el Grado 1, 3.000 m2 para el Grado 2 y 2.000 m2 para los Grados 3, 4 y 5.
AREAS INDUSTRIALES (CLAVE AI)
Art. 158. Delimitación y caracterización.
1. En el Plano de Calificación de Suelo se delimitan los ámbitos de aplicación de las presentes condiciones de zona con la Clave AI, con regulaciones diferenciales de las variaciones de las condiciones de volumen (Grados 1 y 2) y de las condiciones de compatibilización de los usos (Niveles "a" y "b").
2. El uso predominante de esta zona es el industrial. El tipo de ordenación de la edificación es el de edificación abierta, pudiendo admitirse edificación semicerrada en Grado
3. Las reglas especiales de usos contenidas en el apartado 2 del artículo 164 del presente Capítulo, serán de aplicación a las obras de nueva planta que se realicen en cualquiera de las zonas calificadas como de uso industrial, aunque se incluyan en ámbitos de planeamiento anterior o diferido.
Art. 159. Condiciones de parcelación.
1. Las parcelas existentes con anterioridad a la fecha de aprobación inicial del presente Plan General serán edificables si, además de cumplir las restantes condiciones generales y particulares, su superficie es de, al menos, 600 m2.
2. Las parcelas resultantes de nuevas parcelaciones tendrán una superficie mínima de 800 m2 en Grado 1 y de 1.500 m2 en Grado 2. La longitud mínima de la fachada será de 16 m.
3. Las parcelas resultantes de nuevas parcelaciones o segregaciones no podrán dejar parcela colindante vacante no edificable por razón de su superficie, salvo que ésta a su vez linde con otra parcela vacante con la que pueda agruparse y formar parcela igual o mayor que la mínima.
Art. 160. Condiciones de volumen.
1. La fachada de la edificación podrá situarse sobre la alineación exterior en Grado 1. En Grado 2, guardará un retranqueo de 10 m., salvo las casetas de portería y control de accesos que podrán situarse con frente en la alineación exterior en una longitud máxima de 3'00 m.
Con respecto al resto de linderos, en Grado 1 podrán alcanzarse los mismos con la edificación. En Grado 2 se guardará un retranqueo de 5'00 m., salvo en los casos de actuación conjunta de dos o más parcelas colindantes con proyecto y ejecución unitarios, o se trate de casetas de portería o control, con las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior.
La distancia mínima entre edificaciones dentro de la misma parcela será de 3'00 m.
Las parcelas existentes con superficie inferior a la mínima que resulten edificables en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 159, podrán reducir sus retranqueos hasta 3'00 m. a fachada y linderos en Grado 2.
2. La ocupación de la edificación no superará el 80% de la superficie de la parcela.
3. La edificabilidad máxima será de 1'20 m2/m2 en el Grado 1 y de 1'60 m2/m2 en Grado 2. En este grado, a los solos efectos de este parámetro, existe un Subgrado 2* cuya edificabilidad máxima es de 1'251 m2/m2.
4. La edificación no superará una altura máxima de 3 plantas y 12 m. en Grado 1, y de 4 plantas y 16 m. en Grado 2. Se exceptúan de estos límites las instalaciones técnicas que se requiriesen para el ejercicio de la actividad, que podrán superar los parámetros indicados en lo que fuera necesario.
5. El número máximo de plantas subterráneas será de una, salvo que las instalaciones o elementos técnicos de la actividad lo requiriesen.
6. Las obras de ampliación en altura de edificaciones o instalaciones existentes podrán hacer excepción de las reglas relativas a retranqueos y ocupación expresadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Art. 161. Condiciones estéticas.
1. El diseño y materiales a emplear en las fachadas son libres. Los elementos salientes que se dispongan sobre espacios libres de parcela provenientes de retranqueos obligatorios, no sobresaldrán más de 1'00 m. de la fachada.
2. El diseño y materiales de las medianerías, aunque éstas fueran provisionales, serán análogos y congruentes con los de la propia fachada.
3. El espacio libre de parcela resultante del retranqueo al lindero frontal, podrá destinarse a accesos, aparcamiento, muelle de carga y descarga y jardines, pero no a almacenaje, excepto depósitos de combustible de la instalación industrial.
4. El cerramiento de la parcela que se disponga en la alineación exterior no tendrá elementos opacos de altura superior a 0'50 m.
Art. 162. Condiciones de calidad e higiénicas.
1. Salvo que especiales exigencias de orden técnico lo requieran, la composición y organización de la edificación no dejará puestos de trabajo cuya localización sea estable, situados a más de 10 m. de distancia de un hueco de iluminación natural, ya sea situado en fachada o en cubierta.
2. Por razones de seguridad, la disposición de la edificación y sus instalaciones permitirá el acceso de los vehículos del Servicio de Extinción de Incendios, debiendo cumplir con las condiciones establecidas en las Ordenanzas Municipales sobre Condiciones de Protección contra Incendios.
Art. 163. Agrupaciones industriales en parcela.
1. Se permiten la realización de agrupaciones industriales, con el significado y características generales establecidas al efecto en los artículos 97 y 98 de las presentes Normas Urbanísticas y con las condiciones establecidas en el resto de apartados de este artículo.
2. En el proyecto de edificación, o en el correspondiente Estudio de Detalle si los locales integrantes de la agrupación no fueran a ejecutarse en una misma fase constructiva, o si la parcela objeto de la agrupación excediera de 10.000 m2, se especificarán los siguientes
a) Delimitación y superficies de los espacios de uso privativo y de los de uso mancomunidado dentro de la parcela.
b) Determinación pormenorizada de los usos, edificabilidad y ocupación máxima de cada uno de dichos espacios privativos o mancomundados.
c) Características de volumen y posición de las edificaciones.
d) Determinación de los espacios de circulación interior peatonal y rodada, de los aparcamientos y de los espacios para carga y descarga de mercancías.
3. La ordenación que se implante en una agrupación industrial cumplirá las siguientes determinaciones específicas:
a) La parcela mínima será de 4.000 m2, con fachada mínima de 8'00 m. de longitud; dentro de la parcela podrá inscribirse un círculo de 30 m. de diámetro.
b) Las dimensiones mínimas de cada local serán de 400 m2 de ocupación en planta útiles y de 8'00 m. de fachada.
c) La ocupación máxima para cada local podrá alcanzar la totalidad de su respectiva parcela de uso privativo.
d) La superficie total de la parcela objeto de la agrupación susceptible de usos privativos no excederá del 60%; la parte destinada a jardín e instalaciones deportivas no podrá ser inferior al 15%.
e) Los espacios de uso privativo o mancomunado tendrán acceso directo, tanto rodado como peatonal, desde la red viaria interior.
4. El proyecto de edificación correspondiente resolverá los siguientes aspectos relativos a urbanización interior de la parcela: red viaria interior, aparcamientos y áreas de carga y descarga; abastecimiento y distribución de agua; abastecimiento y distribución de energía eléctrica; recogida y canalización hasta el alcantarillado de las aguas residuales; recogida y desagüe de las aguas pluviales; almacenaje transitorio de residuos sólidos; canalización de telefonía; casilleros postales; captación y distribución de señal de televisión y de frecuencia modulada; acondicionamiento de espacio para jardinería e instalaciones deportivas.
5. El proyecto de nueva edificación para una agrupación industrial deberá ser unitario para toda ella; su ejecución podrá fragmentarse en el tiempo. La licencia de ocupación y funcionamiento de los locales exigen la ejecución de la urbanización a que se refiere el apartado anterior en la fase en que se localice el espacio que albergue el uso o actividad de que se trate.
Art. 164. Usos.
1. El uso característico es el industrial. Como usos compatibles se admiten los siguientes:
a) Residencial: tanto en Nivel "a" como en Nivel "b" se admite una vivienda por instalación industrial o agrupación para guarda de las mismas. Si la superficie total construida de la instalación es superior a 10.000 m2, podrá admitirse residencia comunitaria para personal de servicio.
b) Terciario: el alojamiento temporal se admite en ambos niveles en parcela y edificio exclusivos. Los usos de comercio y oficinas se admiten también en ambos niveles, inclusive coexistiendo en una misma parcela o en un mismo edificio, siempre que en dicha parcela solamente se den los mencionados usos comercial y/o oficinas, salvo que éstos se refieran a la misma actividad y titularidad de que trate el uso industrial, en cuyo caso sí podrían coexistir con éste en la misma parcela, siempre y cuando la superficie de venta no exceda de 750 m2.
c) Dotaciones e infraestructuras: se admiten en ambos Niveles en edificio exclusivo.
2. Sin perjuicio de las condiciones de compatibilidad de usos expresadas en el apartado anterior, se establecen las siguientes reglas específicas, que serán de aplicación para todo el suelo calificado por el Plan General como de uso industrial, aunque integren ámbitos de planeamiento anterior o diferido:
a) Se prohibe la instalación de actividades que produzcan vertidos incompatibles con la depuración biológica en los Polígonos Industriales de Babel (antiguo Plan Parcial de la Subzona Industrial D) y de Aguamarga (antiguo Plan Parcial de la Subzona Industrial B).
b) Se prohibe la ubicación de instalaciones cuya actividad principal sea la de prestación de servicios directamente al público, en aquellas zonas que no cuenten con servicio regular de transporte urbano a una distancia no superior a 500 m. desde la localización que se pretenda.
NUCLEOS DE SEGUNDA RESIDENCIA (CLAVE SR)
Art. 165. Delimitación y caracterización.
1. En el Plano de Calificación de Suelo se delimita el ámbito de aplicación de las presentes condiciones de zona con la Clave SR, con regulaciones diferenciales de las variaciones de las condiciones de volumen (Grados 1, 2 y 3).
2. El uso predominante en esta zona es el residencial. El tipo de ordenación de la edificación es el de vivienda unifamiliar aislada.
Art. 166. Condiciones de parcelación.
1. Las parcelas existentes con anterioridad a la fecha de aprobación inicial del presente Plan General serán edificables si, además de cumplir las restantes condiciones generales y particulares, pueden albergar una vivienda mínima normal, según la definición y características que de la misma se establecen en el artículo 91 de las presentes Normas Urbanísticas, y, en todo caso, tienen una superficie mínima de 1.000 m2, su frontal linda con una vía pública en un frente de, al menos, 4'50 m., y puede inscribirse en la misma un círculo de 20 m. de diámetro.
2. Las parcelas resultantes de nuevas parcelaciones o segregaciones tendrán los siguientes parámetros mínimos:
a) En Grado 1: superficie de 1.000 m2 y fachada de 20 m.
b) En Grado 2: Superficie de 2.000 m2 y fachada de 20 m.
c) En Grado 3: superficie de 4.000 m2 y fachada de 20 m.
3. Las parcelas resultantes de nuevas parcelaciones o segregaciones no podrán dejar parcela colindante vacante no edificable por razón de su superficie, salvo que ésta a su vez linde con otra parcela vacante con la que pudiera agruparse y formar parcela igual o mayor que la mínima.
4. Se permite la agrupación de varias edificaciones destinadas exclusivamente a viviendas unifamiliares aisladas en una parcela común, en régimen de propiedad horizontal, siempre que la ordenación general de la agrupación cumpla las condiciones siguientes:
a) La parcela mínima será de 5.000 m2 para el Grado 1, 10.000 m2 para el Grado 2 y 20.000 m2 para el Grado 3.
b) La ordenación de la agrupación se realizará mediante un Estudio de Detalle o por un proyecto de edificación conjunto para toda ella, debiendo, en cualquier caso, delimitarse y superficiarse los espacios privativos y mancomunales.
c) Las condiciones de volumen estéticas y usos son las establecidas en los artículos siguientes, debiendo indicarse la posición de las edificaciones, características generales de éstas y usos asignados a los distintos espacios.
d) El número máximo de viviendas serán las que se deriven de los parámetros mínimos establecidos en el apartado 2 de éste artículo.
e) Todos los espacios, sean de uso privativo o mancomunado, tendrán acceso directo, rodado y peatonal, desde la red viaria interior o exterior.
f) La superficie total destinada a usos privativos, que podrán ser cercados, no excederá del 75% de lo total; la destinada a jardines e instalaciones deportivas no será inferior al 20% de la total de la parcela, debiendo poder inscribirse un círculo de 20 m. de diámetro.
Art. 167. Condiciones de volumen.
1. La fachada de la edificación se retranqueará de la alineación exterior una distancia mínima de 5'00 m. en Grado 1 y de 10 m. en Grados 2 y 3.
Con respecto a los restantes linderos los retranqueos mínimos serán de 5'00 m. en todos los Grados.
Las parcelas existentes, a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, podrán reducir sus retranqueos hasta 5'00 m. a fachada y linderos.
2. La ocupación máxima de la superficie de parcela será del 20% en Grado 1, del 15% en Grado 2 y del 10% en Grado 3.
3. La superficie útil computable de la edificación no excederá de 0'20 m2/m2 en Grado 1, de 0'15 m2/m2 en Grado 2 y de 0'10 m2/m2 en Grado 3.
4. La altura máxima de la edificación será de 1 planta y 3'00 m. en Grado 1, 2 plantas y 7'00 m. en Grados 2 y 3. Se permite sobrepasar las alturas indicadas con un torreón de una planta de altura y cuya ocupación no exceda del 10% de la superficie de parcela ocupada por la edificación.
Art. 168. Condiciones estéticas.
1. Los elementos salientes de la edificación podrán disponerse ocupando el espacio de retranqueo obligatorio; si la regulación del saliente fuera en función del ancho de la calle, se tomará como tal anchura la de la banda de retranqueo.
2. Los cerramientos dispuestos en la alineación exterior tendrán una fábrica de 0'50 m. de altura mínima y 1'50 m. máxima; el resto de la cerca, hasta su altura máxima, que no podrá exceder de 2'50 m., se realizará a base de cerca vegetal, tela metálica o reja de hierro o acero; podrá disponer de pilastras estabilizadoras y lienzos de fábrica que no podrán tener una longitud superior a la mitad de la del lindero correspondiente. El diseño y ejecución de las cercas armonizarán con el de las edificaciones de la propia parcela.
3. Los tendederos se dispondrán preferentemente en patios cerrados de la edificación o en el trastero de la parcela.
Art. 169. Usos.
1. El uso característico es el residencial de vivienda unifamiliar. No se admite la vivienda mínima excepcional a que se refiere el párrafo tercero del artículo 91.4 de las presentes Normas Urbanísticas.
2. Como usos complementarios se admite los siguientes:
a) Terciario-comercial: en planta baja y edificio exclusivo.
b) Terciario-oficinas: en edificio exclusivo.
c) Industrial: sólo se admiten talleres de reparación en edificio exclusivo, y talleres artesanales en planta baja.
d) Dotaciones e infraestructuras: en edificio exclusivo.
CONSERVACIÓN EDIFICACIÓN (CLAVE CE)
Art. 113. Condiciones para las Areas de Conservación de la Edificación.
[PE CASTILLO STA. BARBARA, MP /22]
1. Las presentes condiciones son de aplicación a los ámbitos edificables designados con la Clave CE en el Plano de Calificación de Suelo, que por las características heterogéneas de la edificación existente en cada uno de ellos, no son susceptibles de inclusión en zonas de ordenanzas ni de consideración como fuera de ordenación.
2. Las condiciones de forma y tamaño de parcela, a efectos de edificación sobre la misma, serán las existentes en la actualidad. Se permite agrupar parcelas o parte de otras colindantes, siempre que les sea de aplicación esta normativa.
3. Las obras de nueva edificación mantendrán los parámetros de ocupación y posición de la edificación más próxima a la que le sea de aplicación esta normativa o, en su caso, de aquella edificación a que sustituyan. La edificabilidad en obras de nueva planta no podrá exceder de 4 m2/m2, medida en superficie útil; en la calle Virgen del Socorro la edificabilidad no podrá exceder de 6 m2/m2, con altura máxima de 7 plantas más ático.
4. Las obras de ampliación sólo se admiten cuando la edificabilidad de la construcción existente fuese inferior a 4'00 m2/m2 medidos en superficie útil, condicionándose tal ampliación a que la edificabilidad total, suma de la existente y la nueva, no exceda de dicho límite.
5. El uso predominante es el residencial. Se admiten los usos industrial (sólo talleres de reparación y artesanales), comercial y de oficinas, en planta baja y piso primero. El resto de usos (terciario en sus demás modalidades, dotacional e infraestructuras) se admiten en edificio exclusivo.
6. En las áreas comprendidas en el ámbito del Plan Especial de Protección del Entorno del Castillo de Santa Bárbara serán de aplicación las Condiciones Particulares de la Edificación contenidas en este Plan Especial para el Nivel B y Grado que le corresponda, siempre que éstas sean más restrictivas que las establecidas con carácter general para esta zona.
NORMATIVA ANTERIOR (CLAVE NA)
Art. 111. Concepto y ámbito de aplicación de las condiciones particulares.
…/…
3. No serán de aplicación las condiciones de zona, salvo remisión expresa, a los siguientes ámbitos de Suelo Urbano:
…/…
d) Areas de Normativa Anterior (Clave NA), según las precisiones establecidas al respecto para cada una de éstas en el Anejo.